Adjuntamos el Decreto completo del Ejecutivo Nacional convocando a la Cuarentena Nacional Obligatoria:
VISTO
el Expediente N° XXXX, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12
de marzo de 2020, el Decreto N° 287/20 y
CONSIDERANDO:
Que
con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia,
luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando
hasta ese momento a 110 países.
Que,
por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro
país, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia
declarada.
Que,
según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha
19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del
coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254
personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158
países de diferentes continentes, habiendo llegado a nuestra región
y a nuestro país hace pocos días.
Que
la velocidad en al agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas
para hacer frente a esta emergencia.
Que,
a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el
Gobierno Nacional y los distintos gobiernos provinciales y de la
ciudad de Buenos Aires, desde el primer caso confirmado en la
Argentina, el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado noventa y
siete (97) casos de personas infectadas en once jurisdicciones,
habiendo fallecido 3 de ellas, según datos oficiales del Ministerio
de Salud brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que
nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin
precedentes, y para ello es necesario tomar medidas oportunas,
transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles,
a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema
sanitario.
Que,
toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni
con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y
distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital
importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y
mitigar el impacto de sanitario del COVID-19.
Que,
teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y
Europa que han transitado la circulación del virus pándemico
SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las
medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la
intensidad (drásticas o escalonadas) y el efectivo cumplimiento de
las mismas.
Que,
con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación
inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas
que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, por un plazo
determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer
en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que,
asimismo, se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías
y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el
contagio del virus COVID-19.
Que
el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino….”
Que,
si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en
nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones
por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular
libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de
los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de
restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos
en el presente Pacto”.
Que,
en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su Artículo 22 inc. 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1
“…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que,
en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la
policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo
que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en
especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto
se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición
y difusión de las enfermedades –por ejemplo … aislamiento o
cuarentena …- “El poder de policía y policía de salubridad.
Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de
Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y
Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que
las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las
imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la
amenaza y el riesgo sanitario que enfrentamos.
Que
la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública,
hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las leyes.
Que
la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que
la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de
los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que
el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que
el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1º: A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas
las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma
temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en los términos indicados en el presente Decreto. La
misma regirá desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo inclusive del
corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta
disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia
emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia
Sanitaria declarada por el Decreto 260/20 y su modificatorio, y en
atención a la evolución de la situación epidemiológica, con
relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO
2º: Durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y
obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00.00 horas
del día 20 de marzo, momento de inicio de la medida dispuesta.
Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán
desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el
fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID -19 y
la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de
las personas.
Quienes
se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el art. 1, solo
podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para
aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO
3º: El Ministerio de Seguridad dispondrá controles permanentes en
rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares
estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente
con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la ciudad
autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, de las normas
vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus
normas complementarias.
Las
autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector
público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en
coordinación y en forma concurrente con sus pares de las
jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires,
dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO
4º: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento
del “aislamiento social preventivo y obligatorio” o a otras
normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer
cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
El
Ministerio de Seguridad deberá disponer la inmediata detención de
los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el
presente Decreto y procederá a su retención preventiva por el
tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de
los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la
propagación del virus.
ARTÍCULO
5º: Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos,
deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
Se
suspende la apertura de locales, centros comerciales,
establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que
requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO
6º: Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las
personas afectadas a las actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus
desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas
actividades y servicios:
- Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, bomberos y control de tráfico aéreo.
- Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales y municipales. Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial y municipal, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
- Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
- Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
- Quienes deban asistir a personas con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; personas mayores; niños, niñas y adolescentes.
- Quienes deban atender una situación de fuerza mayor.
- Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. No se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
- Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios, y merenderos.
- Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
- Personal afectado a obra pública.
- Supermercados mayoristas y minoristas, y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Veterinarias. Provisión de garrafas.
- Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
- Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
- Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
- Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
- Recolección de basura y residuos. Transporte y tratamiento de residuos peligrosos y patogénicos.
- Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
- Transporte público de pasajero, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
- Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
- Servicios de lavandería.
- Servicios postales y de distribución de paquetería.
- Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
- Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
- Casa de la Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BCRA considere imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos.
El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” y con recomendación de la autoridad sanitaria,
podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de
la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se
observe en el cumplimiento de la presente medida.
En
todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar
las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio
de Salud para preservar la salud de las trabajadoras y los
trabajadores.
ARTÍCULO
7º: Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril
previsto por la ley 27.399 en conmemoración al Día del Veterano y
de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día
martes 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO
8º: Durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y
obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado
tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los
términos que establecerá la reglamentación del Ministerio de
Trabajo.
ARTÍCULO 9º: A fin de
permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, se otorga asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y
se instruye a los distintos organismos y jusrisdicciones a
implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad
de las actividades pertinentes mencionadas en el art. 6º.
ARTÍCULO
10º: Las provincias y municipios dictarán las medidas necesarias
para implementar lo dispuesto en el presente Decreto, como delegados
del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la
Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban
adoptar tanto las provincias como los municipios, en ejercicio de sus
competencias propias.
Invítase
al Poder Legislativo Nacional y al Poder Judicial de la Nación, en
el ámbito de sus competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO
11º: Los titulares de las jurisdicciones y organismos
comprendidos
en el artículo 8 incisos a) b) y c) de la Ley 24.156, en el
ejercicio de sus respectivas competencias,
dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer
cumplir el presente Decreto.
ARTÍCULO
12º: El presente decreto entrará en vigencia en el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
13°: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable
Congreso de la Nación.
ARTÍCULO
14º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y archívese
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